Bajo el título «¿Vida después de la muerte? Hablemos de patrimonio digital», Helena Palomino Moraleda, Profesora de Derecho Civil en Universidad de Castilla-La Mancha, nos ofrece su visión sobre un tema cada vez más relevante: la sucesión del patrimonio digital tras el fallecimiento. Reflexiona sobre cómo la huella online que dejamos plantea nuevos desafíos jurídicos y sucesorios.

¿Alguna vez te has preguntado qué ocurrirá con tu perfil de redes sociales cuando fallezcas? O, en caso de invertir en monedas virtuales, ¿cuál será su destino tras tu muerte? Considero erróneo afirmar que hoy en día vivimos una revolución digital. Al menos datar esta cómo algo novedoso de nuestros días. Ya en el nuevo siglo, la presencia de Internet, las redes sociales, los asistentes virtuales e incluso los coches autónomos forman parte de nuestro día a día y conquistarán más terreno gracias a los avances de la tecnología. En España conviven los llamados nativos digitales y quienes, no siempre por propia elección, se han adaptado a la nueva realidad digital. Pero ¿qué impacto tiene esta inmortal vida online cuando la naturaleza del ser humano se abre paso?
Tradicionalmente, el patrimonio que una persona transmitía a sus sucesores estaba formado por sus bienes, derechos y obligaciones que no se extinguían con su muerte. Estos elementos no han variado, pero sí lo ha hecho su naturaleza. La irrupción de la digitalización ha introducido nuevos factores en el proceso sucesorio. Las personas ya no son titulares, únicamente, de bienes tangibles, sino que, debido a que nuestras vidas tienen lugar -la mayor parte del tiempo- online (interacción en redes sociales, comercio electrónico, banca digital, etc.) dejamos una huella digital que será imborrable; una presencia que perdurará después de nuestra muerte. Este hecho ha generado numerosos interrogantes entre los juristas españoles quienes, ante la pregunta de qué ocurrirá con esta identidad digital cuando ya no estemos, debatimos sobre la necesidad de crear nuevos instrumentos jurídicos para ordenar la sucesión de estos bienes digitales o si es suficiente con los ya existentes.
Aunque la cuestión no está exenta de polémica, considero que nada obsta para interpretar que el Código Civil español permite que la herencia, cómo objeto de sucesión mortis causa, comprenda tantos bienes analógicos cómo digitales (artículo 659). Lo que hace irrelevante para la cuestión, más allá de la esfera conceptual, diferenciar entre unos y otros. Por lo tanto, no existe duda de que el patrimonio digital será objeto de transmisión a la muerte de su titular. Igualmente, los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone en la actualidad para ordenar la sucesión (voluntad del causante y ley) resultan válidos para tal fin.
Uno de los principales problemas que se plantean es el conocimiento del legado digital. Cómo es habitual, el otorgamiento de testamento reduce el foco de oscuridad. El titular de bienes digitales puede determinar cuáles son sus bienes digitales y ordenar su destino para cuando él ya no esté, así como comunicar las claves de acceso para acceder a ellos o imponer cargas a sus sucesores sobre el modo en el que estos deben ser gestionados. Sin embargo, no siempre quien fallece ha otorgado testamento, lo que complica la cuestión. En este escenario resulta fácil conocer, por ejemplo, los bienes inmuebles del fallecido a través del Registro de la Propiedad, pero la inexistencia de una institución similar para los bienes digitales obstaculiza su transmisión. Además, la existencia de sistemas de auto custodia cómo las billeteras propias (wallets) en materia de criptoactivos pueden suponer una barrera para la sucesión hereditaria, aumentando las posibilidades de que se pierdan para siempre si su titular no ha comunicado su existencia o las claves privadas.
En todo caso, el patrimonio digital puede observarse desde dos perspectivas, la patrimonial o como protección de datos personales. Aunque solo esta última ha sido objeto de regulación, a través de la Ley Orgánica de Protección de Datos, habrá ocasiones en que ambos escenarios converjan cómo es el caso de los perfiles en redes sociales monetizados. Para la transmisión del patrimonio digital se debe tener también en cuenta la presencia de los prestadores de servicios o bienes digitales, encargados de permitir el acceso. El art. 96 LOPD legitima a un amplio número de personas para acceder a los contenidos digitales de la persona fallecida. No se reconoce legitimación únicamente a sus herederos sino también a las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o, de hecho. En caso de que se haya dispuesto en testamento, considero que debería primar la voluntad del causante (et voluntas illius lex sit) por encima de tal regulación y reconocer solo cómo sucesores en los contenidos digitales a las personas que este hubiera designado.
Sin embargo, la cuestión no es tan clara cuando la sucesión está ordenada por ley, pudiendo generar controversias, en especial, con respecto a la intimidad de la persona fallecida. Aunque es cierto que el derecho a la intimidad, al ser personalísimo, no se extiende tras la muerte, sí existe una protección a la personalidad pretérita del fallecido que puede verse afectada. Esta amplia legitimación puede generar también otros conflictos en la praxis, cómo por ejemplo la falta de unanimidad entre los legitimados en cuanto a las decisiones de gestión de ese patrimonio o la incompatibilidad con la voluntad que expresó el fallecido a las plataformas. Compañías cómo Apple prevén que pueda designarse en vida un representante digital que estará legitimado para acceder a los datos almacenados en la cuenta tras el fallecimiento del titular. ¿Debe Apple reconocer el acceso a estos contenidos digitales únicamente a quien la persona haya designado cómo representante o a todos a quienes la LOPD reconoce legitimación? Considero que solo quien haya designado el fallecido debe estar legitimado para acceder.
Cómo se observa la sucesión del patrimonio digital plantea interesantes retos de futuro en los que el papel de los Notarios será fundamental, así como la creación de depósitos de contraseñas o registros de bienes digitales que faciliten la transmisión. Estaremos expectantes al alumbramiento de nuevas figuras que aporten seguridad jurídica a la cuestión.